jueves, 21 de febrero de 2013

Sobre el acceso a la información

El pasado jueves 7 de febrero se realizó la comparecencia del Secretario de Servicio Legales y Defensoría Pública, Lic. José Montiel Rodríguez, en el Congreso del Estado.

En su oportunidad cuestioné al Secretario sobre el artículo 7 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Administración Pública del Estado de Puebla -publicado en el Periódico Oficial del Estado el 31 de diciembre de 2012- el cual prohíbe utilizar dispositivos electrónicos como cámaras fotográficas, escáner u otro aparato análogo de reproducción, cuando se realice la consulta directa de cualquier documento.

Sin duda la disposición anterior vulnera, en perjuicio de los solicitantes, su derecho de acceso a la información y específicamente el principio de máxima publicidad el cual no solamente se encuentra establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, sino que además es un principio fundamental previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El principio de máxima publicidad señala que toda la información en poder de los sujetos obligados debe ser pública y sólo por excepción podrá ser reservada. En tales circunstancias, cuando cualquier persona realiza una solicitud de información siempre que la misma sea pública (que es la mayor parte de la información), el sujeto obligado forzosamente debe otorgar acceso a ella a través de las distintas modalidades: consulta directa, copias simples, copias certificadas o medios electrónicos. (Artículo 49 fracción V de la LTAIPEP)

Es necesario señalar que el artículo 53 de la ley de transparencia del estado precisa que debe preferirse entregar al particular la información por medios electrónicos. Así, es claro que cuando los sujetos obligados otorgan al solicitante el acceso a la información mediante consulta directa, deberían de fundar y motivar tal situación, porque existe la obligación de preferir los medios electrónicos o en su caso la reproducción de la información; si a esto le sumamos que en la consulta directa el particular no puede reproducir el documento, obtenemos sólo de forma parcial el acceso a la información o dicho de otra forma, el principio de máxima publicidad es vulnerado. Hay que entender que los ciudadanos somos los dueños de la información que generan los sujetos obligados y no al revés.

El desenlace desafortunado de esta situación es que los sujetos obligados, cuando no quieran por cualquier motivo dar a conocer cierta información y reproducirla, podrán otorgar el acceso mediante la modalidad de consulta directa con la seguridad de que el solicitante no podrá realmente obtener la información, sino únicamente su acceso.

El primer problema que presenta el citado artículo 7 del Reglamento es que está redactado en términos absolutos, es decir, no permite la reproducción de la información por medios electrónicos de manera injustificada. Ya que si un documento pose datos personales se pueden hacer versiones públicas; si un documento se quiere obtener de un registro público y este tiene un costo, se puede restringir la reproducción únicamente de esos documentos o incluso cobrar un costo menor por su reproducción. De ahí que vulnere el principio de máxima publicidad.

El segundo problema de la norma señalada es que además puede estar violando el principio constitucional de subordinación jerárquica a la ley; este principio establece que un reglamento nunca puede ir más allá de lo que marca una ley. Por tanto, un reglamento sólo puede complementar la ley siendo esta su medida y justificación. En este caso la ley no prohíbe la reproducción de un documento cuando es consultado de forma directa por lo que establecer tal situación podría estar vulnerando el mencionado principio al no ajustarse a la medida ni encontrar plena justificación.      

Lo anterior parece indicar que quien realizó (Coordinación General de Transparencia)  y  revisó el reglamento (Secretaría de Servicios Legales) no efectuaron un análisis comparado de otros ordenamientos como el Reglamento de Transparencia del Distrito Federal, el cual prevé en su artículo 50 que la consulta directa se otorga únicamente cuando la información que se deba entregar o reproducir obstaculice el buen desempeño del sujeto obligado en virtud de su volumen; pero nunca prohibir de forma absoluta la reproducción de la información consultada.

Como ha sido apuntado por diversos actores sociales involucrados en tan importante tema, este ordenamiento  contribuye a generar opacidad así como a complicar el acceso a la información a que todos los ciudadanos tenemos derecho.  

No hay de qué preocuparse: seguramente siempre tendremos una CAIP de lado del ciudadano y unos tribunales competentes para impartir justicia de forma imparcial y expedita. 

Al margen y al calce

1.- Luego de los acuerdos políticos –deseables, loables- las decisiones en el Partido Acción Nacional deben pasar por el tamiz de los procesos estatutarios. No se puede obviar la participación de la militancia.

2.- El PAN no podría ni remotamente avalar una estrategia electoral y política que contemplara los llamados “Juanitos” (el engaño de proponer un candidato propietario a Diputado para luego, y en caso de ganar, hacerlo renunciar con el fin de que quien realmente ejerza sea el suplente).

3.- El rumor de que el Dip. Edgar Salomón Escorza –hasta hoy Coordinador del Grupo Legislativo del PRI en el H. Congreso del Estado- podría llegar a ser contemplado como precandidato a la Presidencia Municipal de San Martín Texmelucan por ¡el PAN! debe tomarse como lo que es: una descabellada puntada y una ofensa a la militancia de dicho distrito.

20 de febrero de 2013.

Juan Carlos Espina von Roehrich

Diputado Local

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